DECRETO N° 352
LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CHALCATONGO DE HIDALGO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2008, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el Municipio de CHALCATONGO DE HIDALGO, TLAXIACO, OAXACA, percibirá ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran.
INGRESOS PROPIOS |
PESOS |
IMPUESTOS |
$428,665.48 |
Del impuesto predial |
$411,415.48 |
Traslación de dominio |
$750.00 |
Fracciónamiento y fusión de bienes inmuebles |
$1,000.00 |
Rifas y sorteos |
$500.00 |
Diversiónes y espectáculos públicos |
$15,000.00 |
DERECHOS |
$258,653.00 |
Alumbrado público |
$25.00 |
Aseo público |
$1,500.00 |
Mercados |
$144,000.00 |
Panteones |
$1,500.00 |
Rastro |
$6,000.00 |
Servicio de parques y jardines |
$1.00 |
Certificaciónes, constancias y legalizaciónes |
$16,500.00 |
Licencias y permisos |
$10,000.00 |
Licencias y refrendo de funciónamiento comercial, industrial y de servicios |
$28,150.00 |
Por expedición de licencias y permisos o autorizaciónes para enajenación de bebidas alcohólicas |
$11,800.00 |
Permisos para anuncios y públicidad |
$1,850.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$16,200.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
$1.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
$14,600.00 |
Sistema de riego |
$1.00 |
Servicios prestados por autoridades de seguridad pública |
$5,800.00 |
Servicos prestados en materia de educación |
$150.00 |
Estacionamiento de vehiculo en via pública |
$575.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$50,000.00 |
Contribución es de mejoras |
$50,000.00 |
PRODUCTOS |
$601.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$100.00 |
Derivado de bienes muebles |
$500.00 |
Otros productos |
$1.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$6,930.00 |
Multas |
$2,400.00 |
Recargos |
$450.00 |
Gastos de ejecución |
$250.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
$1,500.00 |
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuentas pública |
$400.00 |
Reintegros por recuperación de obra pública |
$450.00 |
Cesiónes, herramientas y legados |
$250.00 |
Donaciónes |
$1,000.00 |
Adjudicaciónes judiciales y administrativas |
$230.00 |
PARTICIPACIONES |
$5,356,602.68 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
|
Fondo Municipal de participaciónes |
$3,735,106.40 |
Fondo de Fomento Municipal |
$1,502,746.86 |
Fondo de compenzación |
$82,004.65 |
Fondo de gasolina y diesel |
$36,744.77 |
APORTACIONES |
$10,283,868.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
|
Fondo de aportación es para la infraestructura social municipal |
7,472,381.00 |
Fondo de aportación es para el Fortalecimiento Municipal |
2,811,487.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$16,385,320.16 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del ARTÍCULO 5°. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del ARTÍCULO 6°. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 90.00 para predios urbanos y $ 45.00 para los predios rústicos. Los Funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin funcionarios del Registro Público que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería Municipal, durante los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio. Septiembre y Noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a el y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el ARTÍCULO 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo. las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del ARTÍCULO 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una Tasa del 2.00%, sobre la base determinada, conforme al ARTÍCULO anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte. se causara en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común: y si no están sujetos a esta formalidad. al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su TÍTULO entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o varias calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el ARTÍCULO anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagara por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO |
CUOTA POR m2
|
Habitación residencial |
0.15 |
S.M.G. |
|
Habitación tipo medio |
0.07 |
S.M.G. |
|
Habitación popular |
0.05 |
S.M.G. |
|
Habitación de interés social |
0.06 |
S.M.G. |
|
habitación campestre |
0.07 |
S.M.G. |
|
Granja |
0.07 |
S.M.G. |
|
Industrial |
0.07 |
S.M.G. |
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fracciónador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del ARTÍCULO 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de Toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este ARTÍCULO la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidara conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías. y concursos de toda clase, enteraran a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a mas tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendra el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enteraran a la tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince diez naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentaran a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregaran los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, musical, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermes y otras distracciones de esa naturaleza
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromagnéticos acciónados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia. aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregará en efectivo. el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del Ultimo día de su realización.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo para cuya realización se solicite la autorización.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado. a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la tesorería Municipal, dentro del termino a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados. a menos que se de aviso a la tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento. garantizar el interés fiscal en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del ARTÍCULO 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este CAPÍTULO, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Los habitantes del Municipio. Pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO |
|
I. |
Recolección de basura en área comercial |
$10.00 |
Evento |
II. |
Recolección de basura en área industrial |
$100.00 |
Evento |
III. |
Recolección de basura en casa - habitación |
$ 5.00 |
Anual |
IV. |
Limpieza de predios |
$ 500.00 |
Evento |
V |
Barrido de calles |
$ 30.00 |
Anual |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO |
|
I. |
Puestos fijos en mercados construidos |
$ 25.00 |
Semanal |
II. |
Puestos semifijos en mercados construidos |
$ 15.00 |
Semanal |
III. |
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos |
$ 10.00 |
Semanal |
IV. |
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos |
$ 5.00 |
Semanal |
V. |
Casetas o puestos ubicados en la vía pública |
$ 40.00 |
Semanal |
VI. |
Vendedores ambulantes o esporádicos |
$10.00 |
Semanal |
VII.
|
Por concepto de otorgamiento, traspaso sucesión de concesión de caseta o puesto |
$ 500.00 |
Evento |
VIII. |
Por uso de piso para descarga |
$ 25.00 |
Evento |
IX. |
Regularización de concesiones |
$ 250.00 |
Evento |
X. |
Ampliación o cambio de giro |
$ 2,000.00 |
Evento |
XI. |
Instalación de casetas |
$ 1,800.00 |
Evento |
XII. |
Reapertura de puesto. local o caseta |
$ 800.00 |
Evento |
XIII. |
Asignación de cuenta por puesto |
$ 25.00 |
Evento |
XIV. |
Permiso para remodelación |
$ 500.00 |
Evento |
XV. |
División y fusión de locales |
$500.00 |
Evento |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
Artículo 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades Municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
Traslado de cadáveres fuera del municipio. |
$ 100.00 |
|
Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
$ 100.00 |
|
Internación de cadáveres al municipio |
$ 100.00 |
|
Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro) |
$ 50.00 |
|
Construcción de monumentos bóvedas. mausoleos. |
$ 200.00 |
|
Inhumación |
$ 150.00 |
|
Exhumación |
$ 100.00 |
|
Perpetuidad |
$ 1.00 |
|
Refrendo anual |
$ 500.00 |
|
Servicios de re inhumación |
$ 1.00 |
|
Depósitos de restos en nichos o gavetas |
$ 1.00 |
|
Construcción, reconstrucción o profundización de fosas |
$ 1.00 |
|
Construcción o reparación de monumentos |
$ 150.00 |
|
Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones |
$ 200.00 |
|
Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de titulo o de cambio de titular |
$ 1.00 |
|
Servicios de incineración |
$ 1.00 |
|
Servicios de velatorio, carroso o de ómnibus de acompañamiento |
$ 1.00 |
|
Encortinados de fosa, construcción de bóvedas. cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas |
$ 500.00 |
|
Grabado de letras, números o signos por unidad |
$ 1.00 |
|
Desmonte y monte de monumentos |
$ 50.00 |
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 34.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades Municipales en los términos previstos en el Título Tercero, CAPÍTULO quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca causaran y pagaran los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO |
|
$ 25.00 |
Servicio |
|
$ 10.00 |
Servicio |
|
$ 30.00 |
Servicio |
a)Ganado Porcino por cabeza
b)Ganado Bovino por cabeza
c)Ganado Lanar o Cabrío por cabeza
d)Conejos por cabeza |
$5.00
$20.00
$10.00
$2.00 |
Servicio
|
|
$175.00 |
Servicio |
|
$25.00 |
Anual |
|
$15.00 |
Servicio |
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 35.- Causarán derechos el acceso a los parques. jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del Municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 2.00
$ 3.00
$ 1.00
$ 5.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES. CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagara derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$10.00 |
|
$20.00 |
|
$150.00 |
|
$100.00 |
|
$500.00 |
|
$50.00 |
|
$ 20.00 |
ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 38.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$1,000.00 |
|
$100.00 |
|
$100.00 |
|
$50.00 |
|
$50.00 |
|
$300.00 |
|
$200.00 |
|
$200.00 |
|
$3,000.00 |
|
$2,500.00 |
|
$3,000.00 |
|
$1,250.00 |
ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrara por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el ARTÍCULO 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 2,000.00 |
|
$ 500.00 |
|
$ 200.00 |
Solo podrán establecerse por estos derechos excepciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 40.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial industrial y de servicios, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO
|
Comercial
Industrial
Servicios |
$300.00
$1,000.00
$5,000.00 |
$100.00
$300.00
$1,000.00 |
ARTÍCULO 41.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
2. Croquis de localización del establecimiento.
3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.
7. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 42.- Las licencias a que se refiere el ARTÍCULO anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se llene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1. Licencia de funcionamiento del año anterior.
2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3. Copia de licencia sanitaria actualizada.
4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO |
|
$500.00 |
Anual |
|
$1,000.00 |
Anual |
|
||
a. Restaurantes |
$100.00 |
Mensual |
b. Coctelerías |
$50.00 |
Mensual |
c. Cervecerías |
$60.00 |
Mensual |
d. Cantinas |
$100.00 |
Mensual |
e. Restaurantes - bar. |
$100.00 |
Mensual |
f. Discotecas |
$100.00 |
Mensual |
g. Billares |
$100.00 |
Mensual |
h. Otros |
$50.00 |
Mensual |
|
$300.00 |
Servicio |
|
$100.00 |
Anual |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 44.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagara conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
PERMISO |
REFRENDO |
I.- De pared, adosados o azoteas |
||
a)Pintados |
50.00 |
10.00 |
b)Luminosos |
75.00 |
20.00 |
c)Giratorios |
80.00 |
30.00 |
d)Tipo Bandera |
40.00 |
10.00 |
e)Unipolar |
60.00 |
20.00 |
f)Mantas publicitarias |
20.00 |
10.00 |
II.- Pintado o integrado en escaparate y toldo |
50.00 |
10.00 |
III.- Anuncios colocados en: |
||
a)Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija |
20.00 |
5.00 |
b)Vehículos de Servicio público de pasajeros de ruta Urbana, sub-urbana |
40.00 |
10.00 |
c)Vehículos de Servicio público de pasajeros Foráneos |
5.00 |
2.00 |
d)Globos aerostáticos anclados |
2.00 |
1.00 |
e)Globos aerostáticos móviles |
2.00 |
1.00 |
IV.- Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
100.00 |
20.00 |
V.- Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil |
5.00 |
1.00 |
VI.- Carteleras de |
||
a)Cines |
25.00 |
5.00 |
b)Circos |
25.00 |
5.00 |
c)Teatros |
25.00 |
5.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 45.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causara derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
Uso Domestico |
$ 20.00 |
MENSUAL |
Uso Comercial |
$ 50.00 |
MENSUAL |
Uso Industrial |
$ 100.00 |
MENSUAL |
ARTÍCULO 46.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrara conforme a las cuotas siguientes:
GIRO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE
COBRO |
Uso Domestico
Uso Comercial
Uso Industrial |
$ 100.00
$ 300.00
$ 500.00 |
ANUAL
ANUAL
ANUAL |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar re conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagaran de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Cambio de usuario
II. Baja y cambio de medidor
III. Reconexión a la tubería de drenaje
IV. Reconexión a la red de agua potable
V. Desazolve de alcantarillado público |
$200.00
$ 50.00
$1,500.00
$ 750.00
$ 300.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 47.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas Municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares. Causaren derechos y se pagaren de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Medicamentos en farmacias comunitarias
II. Despensas
III. Desayunos Escolares |
$ 1.00
$ 30.00
$ 1.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 48.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
I. Sanitario Público
II. Regadera pública |
$ 2.00
$10.00 |
Servicio
Servicio |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 49.- El uso del sistema de riego Municipal, causara derechos y se pagaran de acuerdo a las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2 CUOTA
1 (UN METRO CUADRADO) $ 2.00 Mensual
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 50.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causaran derechos y se liquidara de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Por elemento contratado
a) Por 12 horas
b) Por 24 horas |
$ 400.00
$ 1,000.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 51.- Los servicios de guardería. Educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causaran y pagaran derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$1.00 |
|
$20.00 |
|
$10.00 |
|
$20.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 52.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada. de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
25.00 |
|
50.00 |
|
|
a) Automóviles |
20.00 |
b) Camionetas |
30.00 |
e) Autobuses y camiones |
50.00 |
|
300.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 53.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 54.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas. guarniciones. en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 55.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 56.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del TÍTULO Cuarto, CAPÍTULO primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO CUOTA PERIODO
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
a) Auditorio Municipal $ 500.00 Evento
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 57.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes inmuebles, de acuerdo a lo previsto en el ARTÍCULO 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODO |
1. Maquinaria y Equipo |
||
a) Maquinaria Pesada |
300.00 |
Hora |
b) Vehiculo Pesado |
1,500.00 |
Dia |
e) Equipo |
300.00 |
Dia |
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 58.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$20.00 |
|
$ 20.00 |
|
$ 2,000.00 |
|
$ 1,500.00 |
ARTÍCULO 59.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el TÍTULO Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio Municipal,
Reintegros,
Cesiones. herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas; y
Otros
ARTÍCULO 61.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan lo ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 300.00 |
|
$ 200.00 |
|
$ 100.00 |
|
$ 300.00 |
|
$ 150.00 |
ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberá cubrir la tasa del 2%.
ARTÍCULO 64.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 66.- Constituyen indemnización los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Haciendo Municipal.
ARTÍCULO 67.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 68.- Los aprovechamientos a que se refiere este TÍTULO deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el CAPÍTULO V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 72.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial del gobierno del Estado do Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA